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Fallos: 319:1184 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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5) Que el derecho a casarse goza de protección constitucional pues se halla implícitamente comprendido en los artículos 33 y 19 de la Constitución Nacional, como también en el art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre ellos, el de "casarse conforme a las leyes". Además, la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales. En lo que interesa en esta causa, reconocen el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, con sujeción a las condiciones requeridas en las leyes internas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 23.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.2).

Dice este último precepto: "Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta Convención".

La circunstancia de que los pactos internacionales remitan a las condiciones establecidas en las leyes internas, no debe ser entendida como una concesión para que los Estados aborden la institución de cualquier manera y sin limitaciones, puesto que debe respetarse la esencia del derecho.

6) Que ello coincide con la doctrina del Tribunal, que sostiene que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 296:372 ; 300:67 ; 312:318 ), de modo tal que su ejercicio puede verse sujeto a las restricciones razonables que determine el legislador, restricciones que derivan de la protección de otros derechos constitucionales o de otros bienes constitucionalmente protegidos. No toda diferencia de trato implica discriminación pues nada impide un trato diferente cuando las circunstancias son distintas, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 312:840 entre otros).

7 Que el Código Civil ha prohibido ciertas condiciones que importarían limitar la libertad de casarse (art. 531, incisos 3° y 4), que comprende la de elegir la persona del cónyuge (Busso, Eduardo, Código Civil Anotado, Bs. As., 1958, T. III, pág. 470, N° 17). Particularmente claro es el repudio a conferir facultades a un tercero para decidir la celebración. Así, se halla prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1184

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