ARTICULO 673 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 673 .- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.


    Nota:673. Es consecuencia de las LL. 1, 2, 3 y 8, tí­t. 14 Part 5ª. L. 9, tí­t. 20, lib. 3 F. R. L. 9, tí­t. 43 lib. 8, Cód. romano. L. 41 tí­t. 1, lib. 22, Dig. Cód. francés, art. 1220; napolitano, 1173; sardo, 1310.

    Las obligaciones no se distinguen en divisibles e indivisibles sino cuando son muchos los acreedores o los deudores. Habiendo un solo acreedor y un solo deudor, la obligación por divisible que sea, debe siempre tener una ejecución í­ntegra sin ser jamás susceptible de pagos parciales. Es sólo a la muerte de un deudor o de un acreedor que dejan muchos sucesores, cuando la obligación existente originariamente entre un solo acreedor y un deudor, puede dividirse, si es susceptible de división. No serí­a preciso que sucediese la muerte de una de las partes para aplicar los principios de la divisibilidad si la obligación se formase desde el principio por muchos acreedores, o contra muchos deudores, o si el acreedor único vendiese su crédito a muchas personas.

    Téngase presente que, cuando por la muerte de una de las partes, el derecho se divide entre sus herederos, no es en parte viriles, es decir, en tantas partes cuantos sean los herederos, sino en la proporción de la parte por la cual cada uno de los herederos representa al difunto. Si pues el difunto deja dos herederos, el uno por dos tercios y el otro por un tercio, el primero será deudor o acreedor por dos tercios, y el segundo por un tercio de la obligación.

    Respecto a la deuda de la obligación debemos decir que por la división, de ésta, no se divide en muchas deudas. Es sólo una deuda dividida en muchas partes, y que sólo es pagadera en porciones, porque lo es por muchas personas o a muchas personas. Si después de la muerte de un acreedor que ha dejado dos herederos, uno de éstos muere dejando por sucesor al coheredero, éste, resultando ser el único acreedor de la deuda única, no tendrí­a derecho para hacerle el pago en dos porciones, pues la deuda única habí­a cesado de ser pagadera a muchos.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XII
    - De las obligaciones divisibles e indivisibles
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones divisibles
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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