ARTICULO 642 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 642 .- Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.


    Nota:642. L. 18, tí­t. 11, Part. 5ª. L. 9, tí­t. 14. Part. 5ª. Cód. francés, artí­culo 1195.

    TITULO X

    De las obligaciones facultativas

    Ver articulos: [ Art. 639 ] [ Art. 640 ] [ Art. 641 ] 642 [ Art. 643 ] [ Art. 644 ] [ Art. 645 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 642 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IX
    - De las obligaciones alternativas
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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    También puedes ver: Art.642 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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