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ARTICULO 639 .- Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado.
Nota:639. L. 23, tít. 11, Part. 5ª. L. 2, tít. 4, lib. 13, Dig. Cód. francés, art. 1193; sardo 1283; de Nápoles, 1146.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 639 con el Código Civil de Velez?
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TITULO IX
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
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