ARTICULO 639 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 639 .- Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado.


    Nota:639. L. 23, tí­t. 11, Part. 5ª. L. 2, tí­t. 4, lib. 13, Dig. Cód. francés, art. 1193; sardo 1283; de Nápoles, 1146.

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