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ARTICULO 641 .- Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.
Nota:641. Cód. francés, art. 1194; napolitano, 1147; holandés, 1312; sardo 1284. L. 95. Dig. "De solut". La aplicación de las reglas sobre la prestación de la culpa y del caso fortuito en las obligaciones alternativas según el Derecho romano, presenta algunas soluciones interesantes: si una de las cosas ha perecido por caso fortuito, la obligación viene a ser pura y simple, es decir, que el deudor está obligado a dar la otra. L. 34, tít. 1, lib. 18, Dig. Si es por culpa del acreedor que una de las cosas ha perecido, el deudor que tiene la elección puede tenerse por libre de la obligación, o bien dar la cosa que queda, y demandar el valor de la cosa que ha perecido por culpa del acreedor. L. 105, tít. 1, lib. 145. Dig. Si en este último caso la elección pertenecía al acreedor, la pérdida de la cosa trae la liberación del deudor. Cita anterior y L. 95 tít. 3, lib. 46, Dig. Si las dos cosas han perecido, es preciso distinguir: si ambas han perecido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación. L. 31, § 6, tít. 1, lib. 18, Dig. Si la primera de las cosas prometidas ha perecido por caso fortuito, y la otra por culpa del deudor, éste está obligado por el valor de la última. L. 95 § 1, tít. 3, lib. 46, Dig. Si la primera ha perecido por culpa del deudor, y la otra por caso fortuito, el Derecho romano, prescindiendo de los principios estrictos, da al acreedor, por motivos de equidad, una acción de dolo para demandar el valor de la cosa que había perecido la última. Si las dos cosas han perecido por culpa del acreedor, el deudor puede reclamar el valor de la que quiera. L. 55, tít. 2, lib. 9, Dig., a no ser que el acreedor no tuviese la elección, porque en este caso el deudor no podría demandar sino el valor de la última que hubiese perecido. L. 95, tít. 3, lib. 46, Dig. Si la primera ha perecido por culpa del acreedor, y la otra por caso fortuito, el deudor es libre y puede demandar el valor de la primera. L. 55, tít. 2. lib. 9. Dig.
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
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