ARTICULO 638 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 638 .- Si una de las prestaciones no podí­a ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.


    Nota:638. L. 72, tí­t. 3, lib. 46, Dig Cód. francés, art. 1192; de Nápoles, 1045; sardo, 1282.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    - De las obligaciones alternativas
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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