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ARTICULO 638 .- Si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.
Nota:638. L. 72, tít. 3, lib. 46, Dig Cód. francés, art. 1192; de Nápoles, 1045; sardo, 1282.
Ver articulos: [ Art. 635 ] [ Art. 636 ] [ Art. 637 ] 638 [ Art. 639 ] [ Art. 640 ] [ Art. 641 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 638 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO IX
- De las obligaciones alternativas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.638 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion