ARTICULO 637 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 637 .- En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación.


    Nota:637. LL. 23 y 24, tí­t. 11, Part. 5ª. Cód. francés, art. 1190; sardo, 1281; holandés, 1316; napolitano, 1143. El principio es general: en todos los actos y contratos, el deudor tiene la elección. Una declaración verbal no le obligarí­a, y puede cambiar de idea hasta que haya cumplido la prestación. "Cum pure stipulatus sum" dice la ley romana, "illud aut illu dari liaebit tibi, quoties voles mutare voluntatem in eo quod praestaturos sis". L. 138 Dig. "de verb Oblig". "quamdiud id quod promissum est solvatur". (L. 106, cód.). Las mismas reglas se aplican a los contratos. Así­, el vendedor que vende muchas cosas bajo una alternativa como el comprador que promete en retorno del objeto comprado, muchas prestaciones alternativas, tiene la elección en el pago de las diferentes cosas prometidas o vendidas. (LL. 25 y 34, § 6, Dig. "De Contr emt" y 21 § 6, "De act emt"). Cuando un comodatario o locatario pierde por dolo o culpa la cosa que se le habí­a confiado, queda obligado a pagar una indemnización al propietario; pero cuando el propietario recobra después la cosa, el que la ha pagado debe obtener, o el dinero que ha entregado o la cosa; de otra manera, el propietario se enriquecerí­a a su costa. La elección entre lo dado en pago o la cosa, queda para el que ha hecho el pago. Lo mismo puede decirse cuando en un pleito sobre la propiedad, pierde la cosa por dolo o culpa, y paga una indemnización al demandante, si el propietario recobra la cosa. La necesidad de recibir la cosa no puede imponerse al que la ha pagado contra su voluntad, porque él puede repetir la suma que ha entregado por una "conditio sine causa". Si, al contrario, prefiere la cosa, no se le puede rehusar, porque la indemnización que ha pagado, hace las veces de la compra. (L. I, tí­t. 4, lib. 41, Dig.).

    La facultad de elegir pasa a los herederos del que tení­a el derecho de hacer la elección, y aun al cesionario del derecho, porque la facultad de elegir es inherente al derecho (L. 72 "de verb. Oblig")

    Si el deudor que tení­a el derecho de elegir, considera por error que una de las prestaciones era objeto de una deuda pura y simple, y por este error no usa de su derecho, puede repetir lo que ha pagado por la "conditio indebit", y dar en cambio la otra prestación. (L. 10, cód. de "Cond Ind"). Véase sobre esta materia a SAVIGNY "Derecho de las oblig", t. 1, § 38.

    Ver articulos: [ Art. 634 ] [ Art. 635 ] [ Art. 636 ] 637 [ Art. 638 ] [ Art. 639 ] [ Art. 640 ]
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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IX
    - De las obligaciones alternativas
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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    También puedes ver: Art.637 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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