ARTICULO 571 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 571 .- * El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.


    Nota:571. En cuanto a la primera parte: Cód. francés, art. 1186, y los demás códigos de Europa. L. 32, tí­t. 14, Part. 5ª, L. 16 y sigts., tí­t. 6, lib. 12, Dig. En cuanto a la segunda: MARCADE, sobre el art. 1186 dice lo siguiente: "¿Nuestro artí­culo equivale a rehusar la repetición absolutamente y sin distinción, entre aquel que ha pagado libremente con conocimiento de causa, y el que lo ha hecho ignorando el término de la obligación? No vacilamos en responder que no. La decisión contraria serí­a evidentemente opuesta, no sólo a los principios de equidad, sino al espí­ritu general de nuestro derecho moderno, y a la intención de los redactores del artí­culo. Si a la muerte de mi padre me encuentro con un testamento que me manda pagar a Pablo inmediatamente veinte mil francos, y después de haberlos pagados descubro un segundo testamento que me concede dos años para pagar dichos veinte mil francos, ¿no es claro que he proporcionado al acreedor una ventaja mayor que la que en realidad le era debida? En el Cuerpo Legislativo el orador del gobierno decí­a sobre este artí­culo: que si el deudor hubiese "libremente" hecho el pago con anticipación no serí­a justo autorizarlo a demandar la repetición".



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo se supone que conocí­a el término, y no puede repetir lo pagado; pero si lo ha hecho por ignorancia del plazo, habrá lugar a la repetición.

    Ver articulos: [ Art. 568 ] [ Art. 569 ] [ Art. 570 ] 571 [ Art. 572 ] [ Art. 573 ] [ Art. 574 ]
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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VI
    - De las obligaciones a plazo
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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