ARTICULO 569 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 569 .- Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.


    Nota:569. L. 31, tí­t. 9, part. 6ª, LL. 21 y 22, tí­t. 2, lib. 36, Dig. La dilación del plazo difiere de la condición suspensiva, en que el plazo no toca a la fuerza jurí­dica sino sólo a la ejecución de la obligación, AUBRY y RAU, § 303.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VI
    - De las obligaciones a plazo
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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