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ARTICULO 569 .- Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
Nota:569. L. 31, tít. 9, part. 6ª, LL. 21 y 22, tít. 2, lib. 36, Dig. La dilación del plazo difiere de la condición suspensiva, en que el plazo no toca a la fuerza jurídica sino sólo a la ejecución de la obligación, AUBRY y RAU, § 303.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 569 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VI
- De las obligaciones a plazo
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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