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ARTICULO 572 .- El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Nota:572. Cód. Francés, art. 1188; de Nápoles, 1141; sardo, 1279; holandés, 1307.
Ver articulos: [ Art. 569 ] [ Art. 570 ] [ Art. 571 ] 572 [ Art. 573 ] [ Art. 574 ] [ Art. 575 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 572 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VI
- De las obligaciones a plazo
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.572 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion