ARTICULO 572 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 572 .- El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.


    Nota:572. Cód. Francés, art. 1188; de Nápoles, 1141; sardo, 1279; holandés, 1307.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 572 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VI
    - De las obligaciones a plazo
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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