ARTICULO 570 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 570 .- El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.


    Nota:570. En contra: Cód. francés, art. 1140; de Nápoles, 2048; sardo, 1278. Conforme con el artí­culo; el Cód. de Prusia, art. 757. Los códigos y sus comentadores regularmente suponen que el pago se hace en dinero, y que no hay, por lo tanto, perjuicio para el acreedor en recibir el pago antes del plazo. Así­ es ciertamente en el contrato de venta; pero tratamos sólo del cumplimiento de las obligaciones en las cuales éste puede consistir, como dice ROGRON, en la entrega de un número de ganado o de un buque, para la cual el acreedor puede no estar pronto a recibir, y haberse preparado para hacerlo el dí­a del vencimiento. En el derecho comercial, el término se presume estipulado en el interés común de deudor y acreedor, y no hay razón para que no sea lo mismo en el derecho civil. Por estas consideraciones aceptamos la resolución del Código de Prusia.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VI
    - De las obligaciones a plazo
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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