ARTICULO 555 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 555 .- Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.


    Nota:555. Véase las LL. 38 y 40, tí­t. 5, Part. 5ª, L. 4, tí­t. 3, lib. 18, Dig. Cód. francés, art. 1183; holandés, 1301; sardo, 1274; napolitano, 1136. Respecto a las leyes citadas de Partida y tí­tulos del Digesto, debemos decir, que la condición resolutoria ordinaria no es lo mismo que la cláusula conocida bajo el nombre de "pacto conmisorio". En la condición resolutoria, desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida, lo contrario sucede en el "pacto conmisorio". A pesar del cumplimiento de la condición prevista, la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte. Cuando ya os he vendido mi casa, estipulando que la venta será resuelta, si no me pagáis el precio en el término fijado, el cumplimiento de esta condición no trae necesariamente la revocación de la obligación, y podré obligaros a cumplir la obligación, o perseguiros para obtener el precio que rehusáis pagarme. Véase AUBRY y RAU, § 302, notas 47 y 48.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
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    CAPITULO III
    - De las obligaciones bajo condición resolutoria
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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