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ARTICULO 558 .- Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.
Nota:558. Lo que en este capítulo llamamos "cargos", en las leyes romanas y en los escritores de derecho se llama "modo". El lib. 6, tít. 45 del código lleva la inscripción. "De his quoe sub modo legata vel fideicommisa relinquuntur".
MACKELDEY define el "modo" de la manera siguiente "Entiéndese por modo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe". Y agrega: Comúnmente el modo contiene al mismo tiempo una condición o bien está expresado como condición y entonces el acto mismo viene a ser condicional". El "modo" puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no se ejecute el "modo", la elección de intentar su acción, bien sea para la ejecución del "modo" o para la restitución de lo que ha dado, mientras que en los segundos se limita su acción a pedir la ejecución del "modo". Derecho romano. § 179.
Las convenciones que tienen por objeto transferir un derecho sobre bienes, pueden contener disposiciones sobre la suerte ulterior de la cosa transmitida por medio de una obligación contratada por el que la recibe. Las principales disposiciones de este género entran en el contenido de las transacciones mismas. Si el comprador de una casa, por ejemplo, se obliga a no cobrar alquileres al vendedor que la ocupa por el término de un año, sería meramente una convención accesoria, y la acción que resulta del contrato basta para su ejecución; más, hay ciertas materias en que este procedimiento es insuficiente y para las cuales era preciso establecer una especie de convenciones accesorias, y esto es el "modo". Esta es la expresión técnica para designar esta institución, aunque en un sentido general sirve comúnmente para determinar los caracteres particulares de un derecho, como por ejemplo, su extensión, o el modo de su ejercicio.
La distinción entre el modo y la condición puede reducirse a lo siguiente; la condición es suspensiva pero no coercitiva. El modo es coercitivo, pero no suspensivo. Así el "modo" no impide la adquisición del derecho, y no expone al peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y sin ejecutar el acto. Si el acto se hace imposible, la imposibilidad no trae ningún perjuicio. Por lo tanto, la distinción entre estas dos formas, tiene una gran importancia. Siempre debe buscarse para fijar si es la una o la otra, la intención verdadera de la gente, en la apreciación de las circunstancias. Si la intención es dudosa, el "modo", como restricción menor, debe admitirse con preferencia a la condición. Aunque la L. I del título citado del cód. romano, dice: "In legatis quidem et fideicommisis etian modus adscriptum pro conditione observatur", no establece por esto una asimilación completa entre ambas cosas, sino que el "modo" debe ser cumplido como la condición, lo cual puede hacerse con una fianza.
Es preciso no confundir el "modo" con aquellas declaraciones de voluntad que no encierran obligación jurídica. Si una suma de dinero, por ejemplo, es legada para que el legatario construya una casa, esta declaración debe sólo considerarse como la expresión de un consejo o como la ocasión que da lugar a la liberalidad. Para admitir una obligación serían necesarias circunstancias particulares que hicieran verosímil la intención de imponerla. Véase LL. 13, § 2, tít. 1, lib. 24, Dig. y 71, íd.; 2. § 7, tít. 5, lib. 39. Dig. SAVIGNY. "Derecho Romano", t. 3, § 123.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 558 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO V
- De las obligaciones condicionales
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CAPITULO IV
- De los cargos impuestos para la adquisición o resolución de los derechos
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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