ARTICULO 557 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 557 .- Verificada la condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio.


    Nota:557. Cód. de Chile, art. 1488, DURANTON es también de opinión contraria a la doctrina de este artí­culo. ZACHARIAE contesta sus observaciones, diciendo que el efecto retroactivo, tanto en las condiciones suspensivas como en las condiciones resolutorias, no tiene influencia alguna sobre la restitución de los frutos. El efecto retroactivo no tiene lugar sino respecto a la obligación de restituir la cosa con todos sus accesorios esenciales; pero no puede extenderse hasta borrar los hechos cumplidos, y hacer desaparecer el derecho que ha tenido el que ha adquirido la cosa en el tiempo intermedio entre la formación de la obligación y el cumplimiento de la condición. El efecto retroactivo de la condición resolutoria cumplida, no se extiende hasta obligar al que ha percibido los frutos de la cosa, cuya propiedad le pertenecí­a durante la condición, a restituirlos a aquel a quien el acontecimiento de la condición ha hecho propietario, pero que hasta entonces no tení­a sino la expectativa de la propiedad bajo una condición, § 536, nota 4.

    Al concluir este capí­tulo juzgamos con MARCADE que la división de las condiciones en causales *, potestivas y mixtas, no presenta ninguna utilidad, y que no debe adaptarse en los códigos.

    * En la Ed. La Pampa dice "causales". Debe tratarse de un error tipográfico. Corresponderí­a leer "casuales".

    CAPITULO IV

    De los cargos impuestos para la adquisición o

    resolución de los derechos

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 557 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
    >>
    CAPITULO III
    - De las obligaciones bajo condición resolutoria
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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    También puedes ver: Art.557 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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