ARTICULO 556 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 556 .- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán demandarse.


    Nota:556. DURANTON, t. 11, núm. 91, enseña lo contrario, sosteniendo que cumpliéndose la condición después que la cosa no existe, se opera sin embargo la revocación de la obligación, y obliga a aquel a quien la cosa debí­a ser restituida, a volver el precio que ha recibido. Pero para esto serí­a necesario que la condición resolutoria se cumpliera en un momento en que pudiese producir efectos. Si os vendo un caballo por cien pesos, bajo la condición de que la venta quedara sin efecto, si tal buque viene de la India, y éste llega en efecto después que el caballo entregado y pagado ha perecido por un caso fortuito, la condición entonces se cumple inútilmente, pues que ya no hay objeto sobre que pueda recaer. La resolución de la obligación no puede tocar vuestro derecho de propiedad, pues que este derecho no existe, no existiendo el caballo, objeto de la obligación. No pudiendo formarse la obligación de volver el caballo, falta del objeto de ella, no puede tampoco formarse la obligación de restituir el precio por falta de causa. MARCADE, sobre el art. 1183 del Cód. francés, discute y rebate extensamente la opinión de DURANTON; y de sus doctrinas hemos tomado el artí­culo.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
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    CAPITULO III
    - De las obligaciones bajo condición resolutoria
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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