ARTICULO 543 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 543 .- Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al dí­a en que se contrajo.


    Nota:543. L. 1, Tí­t. 4, part. 4ª L. 14, tí­t. 11, part. 5ª, L. 11, tí­t. 4, lib. 20. Dig. L. 3, tí­t. 20, § 24 Inst. Cód. francés, art. 1179; holandés, 1297; napolitano, 1132; sardo, 1270. MARCADE hace notar las consecuencias del artí­culo, en su comentario al art. 1179. Dice así­: "La obligación condicional, y en general todo derecho condicional, cualquiera que sea su naturaleza, no es un derecho que 'existirá' según que el acontecimiento tenga o no lugar; es un derecho que, según la condición prevista, 'existe o no' desde el presente. El derecho no tiene ni tendrá jamás existencia alguna, si la condición no se cumple. Pero tiene existencia actual si más tarde la condición se cumple. El cumplimiento de la condición tiene pues necesariamente un efecto retroactivo en el momento mismo de la obligación. El cumplimiento de la condición, retrotrayendo sus efectos al momento de contraerse la obligación, y haciendo que ésta se encuentre haber sido pura y simple, hace que todos los derechos reales que el deudor habrí­a podido conferir 'pendente conditione' sobre el inmueble que debí­a entregar, quedan sin efecto". La última consecuencia que el autor deduce, parte del antecedente, que se halla sólo en el Cód. francés, de transferir la propiedad de los bienes raí­ces por solo el contrato sin necesidad de la tradición. Para nosotros, el efecto retroactivo que produzca la condición no anularí­a los derechos reales, constituidos durante la condición, sino que el deudor se hallarí­a, por ejemplo, en el caso del que ha vendido el bien raí­z a uno, pero no habiéndolo entregado, lo vende a otro o constituye en él derechos reales.

    ZACHARIAE limita al efecto retroactivo de la obligación en el caso del artí­culo a las obligaciones de dar y no a las obligaciones de hacer: "Esto es verdad, dice, en las obligaciones de dar la condición cumplida tiene entonces un efecto retroactivo al dí­a en que ha sido contraí­da, porque la cosa que hace el objeto de la obligación de dar, es necesariamente el objeto de los derechos recí­procos en el tiempo intermedio a la obligación, y al cumplimiento de la condición. El cumplimiento, pues, de la condición, hace remontar o cesar los efectos de la obligación al dí­a en que ella se celebró. Mas en las obligaciones de hacer es otra cosa, la condición suspensiva o resolutoria no tiene efecto retroactivo. Si se trata de una condición suspensiva, es evidente que no es obligado a hacer, sino cuando la condición se cumpla. Si se trata de una condición resolutoria, y antes del cumplimiento de ella se ha hecho lo que ella obligaba, este cumplimiento no impide que la cosa haya sido hecha (§ 534, nota 24).

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    - De las obligaciones condicionales
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones condicionales en general
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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