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ARTICULO 543 .- Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.
Nota:543. L. 1, Tít. 4, part. 4ª L. 14, tít. 11, part. 5ª, L. 11, tít. 4, lib. 20. Dig. L. 3, tít. 20, § 24 Inst. Cód. francés, art. 1179; holandés, 1297; napolitano, 1132; sardo, 1270. MARCADE hace notar las consecuencias del artículo, en su comentario al art. 1179. Dice así: "La obligación condicional, y en general todo derecho condicional, cualquiera que sea su naturaleza, no es un derecho que 'existirá' según que el acontecimiento tenga o no lugar; es un derecho que, según la condición prevista, 'existe o no' desde el presente. El derecho no tiene ni tendrá jamás existencia alguna, si la condición no se cumple. Pero tiene existencia actual si más tarde la condición se cumple. El cumplimiento de la condición tiene pues necesariamente un efecto retroactivo en el momento mismo de la obligación. El cumplimiento de la condición, retrotrayendo sus efectos al momento de contraerse la obligación, y haciendo que ésta se encuentre haber sido pura y simple, hace que todos los derechos reales que el deudor habría podido conferir 'pendente conditione' sobre el inmueble que debía entregar, quedan sin efecto". La última consecuencia que el autor deduce, parte del antecedente, que se halla sólo en el Cód. francés, de transferir la propiedad de los bienes raíces por solo el contrato sin necesidad de la tradición. Para nosotros, el efecto retroactivo que produzca la condición no anularía los derechos reales, constituidos durante la condición, sino que el deudor se hallaría, por ejemplo, en el caso del que ha vendido el bien raíz a uno, pero no habiéndolo entregado, lo vende a otro o constituye en él derechos reales.
ZACHARIAE limita al efecto retroactivo de la obligación en el caso del artículo a las obligaciones de dar y no a las obligaciones de hacer: "Esto es verdad, dice, en las obligaciones de dar la condición cumplida tiene entonces un efecto retroactivo al día en que ha sido contraída, porque la cosa que hace el objeto de la obligación de dar, es necesariamente el objeto de los derechos recíprocos en el tiempo intermedio a la obligación, y al cumplimiento de la condición. El cumplimiento, pues, de la condición, hace remontar o cesar los efectos de la obligación al día en que ella se celebró. Mas en las obligaciones de hacer es otra cosa, la condición suspensiva o resolutoria no tiene efecto retroactivo. Si se trata de una condición suspensiva, es evidente que no es obligado a hacer, sino cuando la condición se cumpla. Si se trata de una condición resolutoria, y antes del cumplimiento de ella se ha hecho lo que ella obligaba, este cumplimiento no impide que la cosa haya sido hecha (§ 534, nota 24).
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Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO V
- De las obligaciones condicionales
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CAPITULO I
- De las obligaciones condicionales en general
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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