ARTICULO 542 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 542 .- La obligación contraí­da bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.


    Nota:542. Instit. "De Verb oblig". § 4. ZACHARIAE en el § 534, nota 16, dice, respecto a la resolución del artí­culo anterior, que es igual al artí­culo del Cód. francés: "Toda obligación es nula cuando ha sido contraí­da bajo una condición potestativa, de parte de quien se obliga. Esta disposición es demasiado general; sólo es verdadera, en el caso de la condición puramente potestativa, es decir, de la que hace que el obligado sólo lo sea cuando él quiera. Pero la obligación es válida, cuando la condición potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quite lo que pueda tener de puramente voluntario, de tal suerte que ella dependa, no de la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar o no. Por ejemplo, si yo os vendo alguna cosa con la condición de que iré a Parí­s, la obligación es válida, porque hay un ví­nculo de derecho, desde que me encuentro colocado entre la obligación de no ir a Parí­s o de venderos la cosa prometida en venta". Lo mismo, SAVIGNY, t. 3, p. 140.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones condicionales en general
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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