ARTICULO 546 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 546 .- Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantí­a de sus intereses y de sus derechos.


    Nota:546. Cód. francés, art. 1180; holandés, 1298; sardo, 1271, L. 4, tí­t. 6, lib. 42, Dig. Es verdadero acreedor, aun pendiente la condición. L. 42, tí­t. 7, lib. 44 y L. 55, tí­t. 16, lib. 50. Dig. POTHIER, núm. 222. ZACHARIAE dice: "Si el deudor quebrase antes del cumplimiento de la condición, el acreedor podrí­a obligar al concurso a darle fianza de la ejecución de la obligación llegado el caso, pues sin esta fianza sus derechos serí­an comprometidos por la disminución del activo que le serví­a de garantí­a" (§ 535, nota 4).

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
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    CAPITULO II
    - De las obligaciones bajo condición suspensiva
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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