ARTICULO 541 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 541 .- Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosí­mil que las partes entendieron que debí­a cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.


    Nota:541. MARCADE, sobre el art. 1177 del Cód. francés, dice, en el caso de nuestro artí­culo: "Si la condición negativa para la cual no se ha fijado término, es potestativa para el deudor, y consiste en un hecho que interesa al acreedor, si por ejemplo os habéis obligado a darme quinientos francos, si no hacéis cortar en vuestro terreno un árbol que daña mi casa, yo puedo hacer fijar un plazo, pasado el cual debéis pagarme la suma de dinero, como que la condición se ha cumplido. Es verdad que una de las dos escuelas de los jurisconsultos romanos era de opinión contraria, pero sobre esta opinión no puede ya haber duda alguna, en virtud de la disposición que declara que la condición debe cumplirse, de la manera que las partes entendieron verosí­milmente que ella lo fuese".

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 541 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO V
    - De las obligaciones condicionales
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones condicionales en general
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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