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ARTICULO 519 .- Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
Nota:519. La ley romana, dice: "Quantum mihi abest, quantumque, lucrare potul".
Ver articulos: [ Art. 516 ] [ Art. 517 ] [ Art. 518 ] 519 [ Art. 520 ] [ Art. 521 ] [ Art. 522 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 519 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO III
- De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.519 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion