ARTICULO 519 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 519 .- Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.


    Nota:519. La ley romana, dice: "Quantum mihi abest, quantumque, lucrare potul".

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 519 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO III
    - De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



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    También puedes ver: Art.519 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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