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ARTICULO 522 .- * En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
Nota:522. Cód. francés, art. 1152; holandés, 1258; napolitano, 1104. El sardo añade en el art. 1243. "A menos de resultar con evidencia que la suma es enormemente excesiva, en cuyo caso podrá el juez reducirla". El Cód. de Luisiana, art. 1928, dice "Sin embargo, si la obligación ha sido ejecutada en parte, los daños sobre que hayan convenido los contrayentes, pueden ser reducidos a la pérdida o privación de la ganancia realmente sufrida". En contra del artículo: GOYENA, art. 1018, y POTHIER, "De las obligaciones", parte I, cap. 2, art. 3º. La ley romana decía a este respecto "Non illud inspicitur sed quoe sit quantitas, quoeque conditio stipulationis".
Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Cuando en la obligación se hubiere convenido que si ella no se cumpliese se pagaría cierta suma de dinero, no puede darse una cantidad ni mayor ni menor.
TITULO IV
De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias
Ver articulos: [ Art. 519 ] [ Art. 520 ] [ Art. 521 ] 522 [ Art. 523 ] [ Art. 524 ] [ Art. 525 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 522 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO III
- De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.522 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion