ARTICULO 520 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 520 .- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.


    Nota:520. Proyecto de GOYENA, art. 1016, Cód. francés, art. 1150. Los otros códigos copian el francés. El principio de donde se origina la obligación de pagar daños e intereses, lo deriva MARCADE de la misma obligación que debí­a cumplirse. La deuda, dice, de daños e intereses es el resultado de una convención accesoria, tácitamente estipulada entre el deudor y el acreedor. Esta intención probable de las partes no ha podido comprender sino el perjuicio que podí­a preverse o que fuese consecuencia inmediata de la inejecución de la obligación, según el curso ordinario de las cosas (sobre el art. 1151 del Cód. francés).

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO III
    - De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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