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ARTICULO 3964 .- El juez no puede suplir de oficio la prescripción.
Nota:3964. Cód. francés, art. 2223; napolitano, 2129; holandés, 1987; de Luisiana, 3426. TROPLONG critica largamente la resolución del Código francés, igual al nuestro, diciendo que sin razón alguna se ha tomado del Derecho romano; que siendo temporarias todas las acciones, sería lógico no admitir una acción fundada sobre una obligación extinguida por la prescripción, mientras que el demandado no renunciare expresamente a valerse de este medio. Nosotros contestaremos con uno de los autores del Código francés, que el tiempo no sólo no causa la prescripción, que es preciso que con el tiempo concurra una larga inacción del acreedor, o una posesión que tenga todos los caracteres que la ley exige. Esta inacción o esta posesión no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces, mientras no sean alegadas y probadas por el interesado. El juez, supliendo de oficio la prescripción, supliría hechos que debían demostrarse y los jueces no pueden suplirlos de oficio. A más, muchas veces la conciencia puede resistir el oponer la prescripción. El que sobre que no ha pagado una deuda, puede no querer oponer la prescripción, y ésta resultaría opuesta sólo por el juez, si no admitiere la demanda del acreedor, por haber corrido más de diez años, desde el nacimiento de la obligación.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3964 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3964 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
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- Fallos: Tomo 315 - Página 2635
- Fallos: Tomo 287 - Página 302
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO I
- De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
>>
SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
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También puedes ver: Art.3964 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion