Considerando:
19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda interpuesta con el fin de que se condenara a la Municipalidad de Posadas a pagar a la actora la indemnización por invalidez prevista en la ley local 1556, y se declarara nulo el decreto del intendente por el cual se había desestimado el reclamo. Para así decidir, sostuvo que el reclamo había sido presentado en sede administrativa una vez vencido el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 73 de la ley citada. Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente queja.
2) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante. Ello es así porque si bien remiten a cuestiones de derecho común, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer de los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:2507 , 321:3415 , entre otros).
3) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, inclusive cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público (confr. causa F.194.XXXIV. "Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", del 30 de septiembre de 2003 —Fallos: 326:3899 -).
4°) Que a lo expuesto cabe agregar que la facultad del Congreso Nacional para dictar los códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades necesarias para hacer efectivos los derechos que reglamenta (Fallos: 320:1344 ). En este aspecto, debe repararse en que la disposición del art. 3964 del Código Civil, que prohíbe a los magistrados suplir de oficio la prescripción, constituye una formalidad propia del régimen del instituto, comprendida dentro de las facultades de aquél para legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2636
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