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Fallos: 327:2633 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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demnización por invalidez prevista en los arts. 23 y 24 de la ley provincial 1556, adoptada por la ordenanza 83/89.

Para así decidir, sostuvieron sus integrantes que, al haber transcurrido el plazo de dos años establecido en el art. 73 de la ley citada, el crédito estaba prescripto, por lo cual, el reclamo administrativo efectuado era extemporáneo. En tal sentido, expresaron que ello surge con claridad de las actuaciones administrativas, toda vez que la resolución 0045/96 —que otorgó a la actora la jubilación por invalidez, le fue notificada el 15 de enero de 1996 (fs. 78/80 del Expte. N° 12.549-R1993 que se encuentra agregado por cuerda) y la solicitud de pago de indemnización la presentó el 26 de febrero de 1998 (fs. 41 y vta. del Expte. N° 2591-B-1998 que se encuentra agregado por cuerda).

—I-

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/75, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria y vulnera los derechos y garantías consagrados en los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir, en primer lugar, del derecho aplicable al caso y decidir la cuestión contra legem y, en segundo término, por resolver cuestiones que no le fueron sometidas a su competencia.

En tal sentido, manifiesta que la prescripción que aplicó el a quo no fue alegada por la demandada en el procedimiento administrativo, como tampoco al sustanciarse el proceso judicial, razón por la cual, en su concepto, se prescindió del texto del art. 3964 del Código Civil, en cuanto dispone que "el juez no puede suplir de oficio la prescripción" y se aparta del principio general de derecho, por el cual "la prescripción no produce sus efectos de pleno derecho, ni puede ser declarada de oficio por los jueces".

— II Ante todo, cabe recordar que los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2633

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