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ARTICULO 3823 .- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.
Nota:3823. TROPLONG, núm. 2179, AUBRY y RAU, § 727. POTHIER, "Donat testamet", cap. 6, sec. 5, § 3. "Pand", t. 2, p. 360, núm. 426. TOULLIER, t. 5, núm. 696. DURANTON, t. 9, núm. 512. Así, cuando un legado hecho conjuntamente a dos personas es puro y simple para la una, y condicional para la otra, y sucede que la primera muere pendiente la condición, esa persona transmite a sus sucesores universales el derecho de aprovechar, por acrecimiento, de la porción de la segunda, si la condición viniese a faltar. El acrecimiento, dice TROPLONG, no se hace a la persona, sino a la cosa; es decir: que la porción vacante acrece la porción recibida; la porción vacante va a buscar a la otra en cualquier mano que se encuentre.
TITULO XIX
De la revocación de los testamentos y legados
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3823 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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TITULO XVIII
- Del derecho de acrecer
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3823 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion