ARTICULO 3820 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3820 .- Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.


    Nota:3820. TROPLONG, núm. 2182. AUBRY y RAU, § 726.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3820 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO XVIII
    - Del derecho de acrecer
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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