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ARTICULO 3812 .- Habrá crecimiento en las herencias y legados cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella.
Nota:3812. L. 33, tít. 9, Part. 6º, y véase glosa 6 de GREGORIO LOPEZ. MARCADE, sobre el art. 1044, núm. 191. El acrecimiento no es otra cosa en realidad sino un no descrecimiento, no para que el heredero o legatario tengan más de lo que les ha sido dado, sino sólo para que no tengan menos. Esta sola idea es suficiente para resolver todas las cuestiones a que pueda dar lugar esta materia.
Desde que el derecho de acrecer se deriva de una conjunción establecida por el testador, la ley romana había creado entre dos legatarios tres maneras de conjunciones: "re tantum, re et verbis y verbis tantum". L. 142, tít. 16, lib. 50, Dig., "De verb. signif.".
La conjunción "re tantum" tenía lugar cuando dos individuos eran llamados al mismo legado por dos disposiciones separadas. "Titio fundum Tusculanum do lego. Mevio eumden fundum Tusculanum do lego". Se ve por esta fórmula, que aun cuando los colegatarios eran llamados por frases diferentes, estaban unidos por el vínculo que produce la identidad de la cosa legada.
La conjunción "re et verbis" sucedía cuando por la misma disposición dos personas eran llamadas a la misma cosa. "Titio et Mevio fundum Cornelianum do lego".La conjunción "verbis tantum" se hacía cuando el testador llamaba muchas personas a la misma cosa, señalando a cada una la parte que debían tener: "Titio et Mevio fundum Tusculanum do lego oequis partibus".
Nosotros seguimos en un todo el Derecho romano. El Cód. francés modificó notablemente las maneras de causar la conjunción por el Derecho romano, y lo haremos notar en los artículos siguientes.
Hay una gran diferencia entre el acrecimiento que tiene lugar en la institución de herederos, y el que sucede en los legados particulares. En estos últimos el acrecimiento está subordinado a las condiciones rigurosas de conjunción puestas por la ley; pero entre los herederos universales estas condiciones especiales no son necesarias. El carácter universal de la disposición testamentaria las reemplaza por su latitud. El acrecimiento se causa, no precisamente por las palabras que forman la conjunción, sino en virtud de la universalidad del título que absorbe todo, por lo mismo que es universal. Así, pues, cuando se trate de la institución de heredero, hecha a muchos, no se debe decidir la cuestión de acrecimiento entre ellos por las condiciones estrictas de conjunción que son la regla de los legados particulares.
Ver articulos: [ Art. 3809 ] [ Art. 3810 ] [ Art. 3811 ] 3812 [ Art. 3813 ] [ Art. 3814 ] [ Art. 3815 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3812 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO XVIII
- Del derecho de acrecer
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3812 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion