ARTICULO 3813 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3813 .- La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado.


    Nota:3813. L. 33, tí­t. 9, Part. 6º. Según el Derecho romano, si la disposición que llama dos personas a una cosa se encontraba en actos diferentes, con tal que no fueran incompatibles, el derecho de acrecer tení­a lugar. Pero el Cód. francés, art. 1045, impone aun otra condición para que la conjunción "re tantum" produzca el derecho de acrecer, y es, que las dos disposiciones separadas estén contenidas en el mismo acto. Nosotros seguimos la ley romana, porque la identidad del objeto legado a muchas personas, es la única condición "sine qua non" de toda verdadera conjunción, y la base del derecho de acrecer. TROPLONG, núm. 2172, funda en muy débiles razones la modificación que hizo el Cód. francés a la ley romana.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVIII
    - Del derecho de acrecer
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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