ARTICULO 3810 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3810 .- El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.


    Nota:3810. En los contratos y en las donaciones entre vivos, el derecho de acrecer no tiene lugar. Si ellos no han sido aceptados, no hay contrato ni donación; la disposición queda sin efecto, y por lo tanto no puede servir de base al derecho de acrecer. Si la donación ha sido aceptada, tampoco puede haber derecho de acrecer, porque la cosa pasa a los herederos del aceptante. Sin embargo, si resultase formalmente de los términos de la donación, que ella es hecha "in solidum" a cada uno de los donatarios, la no aceptación del uno no podrí­a dañar al otro, pues que el aceptante habrí­a aceptado por el todo, no por el derecho de acrecer, sino por lo que se llama "jus non decrecendi".

    Cuando no hay institución de heredero, la caducidad de los legados aprovecha a los herederos "ab intestato". Si hay herederos legí­timos y la parte disponible por el testador es dada a alguno, el legado que caduque no aprovechará a los herederos legí­timos; que sólo tienen derecho a la porción disponible del testador, y todo lo que está fuera de esta porción acrece para aquéllos a quienes ha dejado el remanente de sus bienes.

    Pero otra cosa sucederá cuando el testador ordene explí­cita o implí­citamente, que la caducidad de un legado se convierta, no en provecho de los herederos legí­timos o de aquel a quien ha dejado el remanente de sus bienes, sino en provecho de los colegatarios particulares, o de los coherederos conjuntos. Este derecho excepcional fundado sobre la voluntad del difunto, es lo que se llama en jurisprudencia "derecho de acrecer".

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVIII
    - Del derecho de acrecer
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3810 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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