ARTICULO 3776 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3776 .- Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.


    Nota:3776. Cód. francés, art. 1017. L. 23, Dig. "De legatis", 2. POTHIER, "Pand", t. 2, p. 333, núm. 307. Si un testador encarga a sus dos herederos dar un derecho de paso a Ticio, como tal derecho es indivisible, cada heredero podrá ser demandado "in solidum", de modo que si uno de ellos es insolvente, el otro, sin embargo, está obligado por el todo.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVII
    - De los legados
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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