ARTICULO 3742 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3742 .- Las personas interpuestas sobre que dispone el artí­culo anterior, deberán volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en posesión de ellos.


    Nota:3742. Véase L. 40, tí­t. 28, Part. 3ª.

    Ver articulos: [ Art. 3739 ] [ Art. 3740 ] [ Art. 3741 ] 3742 [ Art. 3743 ] [ Art. 3744 ] [ Art. 3745 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3742 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO XV
    - De la capacidad para recibir por testamento
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3742 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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