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ARTICULO 3742 .- Las personas interpuestas sobre que dispone el artículo anterior, deberán volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en posesión de ellos.
Nota:3742. Véase L. 40, tít. 28, Part. 3ª.
Ver articulos: [ Art. 3739 ] [ Art. 3740 ] [ Art. 3741 ] 3742 [ Art. 3743 ] [ Art. 3744 ] [ Art. 3745 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3742 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO XV
- De la capacidad para recibir por testamento
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
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También puedes ver: Art.3742 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion