ARTICULO 3715 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3715 .- * La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legí­tima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.


    Nota:3715. Véase GOYENA, art. 644, y las notas que pone a ese artí­culo.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en la lí­nea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento, o que nazcan muerto el testador, anula la institución del heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

    Ver articulos: [ Art. 3712 ] [ Art. 3713 ] [ Art. 3714 ] 3715 [ Art. 3716 ] [ Art. 3717 ] [ Art. 3718 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3715 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XIV
    - De la institución y sustitución de heredero
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3715 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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