ARTICULO 343 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 343 .- Derogado según art. 18, ley 23.264. *


    Nota:343. El Derecho romano los privó de alimentos. Autent. 2, a la L. 6, tí­t. 5, lib. 5, Código. Lo mismo las leyes de Partidas, L. 10, tí­t. 13, Part. 6ª L. 4, tí­t. 3, Part. 6ª y L. 5, tí­t. 19, Part. 4ª. Pero les concedió alimentos la L. 5, tí­t. 20, lib. 10. Nov. Rec. Se los conceden también el Cód. francés, art. 762, de Luisiana, art. 914, de Holanda, 914, de Nápoles, 678 y el sardo, 957.



    Nota de Actualización:* Texto del Código Civil: La sola excepción del artí­culo anterior, es que los hijos adulterinos, incestuosos o sacrí­legos, reconocidos voluntariamente por sus padres, pueden pedirles alimentos hasta la edad de dieciocho años, y siempre que estuviesen imposibilitados para proveer a sus necesidades.

    Ver articulos: [ Art. 340 ] [ Art. 341 ] [ Art. 342 ] 343 [ Art. 344 ] [ Art. 345 ] [ Art. 346 ]
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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO V
    - De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrí­legos
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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