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ARTICULO 343 .- Derogado según art. 18, ley 23.264. *
Nota:343. El Derecho romano los privó de alimentos. Autent. 2, a la L. 6, tít. 5, lib. 5, Código. Lo mismo las leyes de Partidas, L. 10, tít. 13, Part. 6ª L. 4, tít. 3, Part. 6ª y L. 5, tít. 19, Part. 4ª. Pero les concedió alimentos la L. 5, tít. 20, lib. 10. Nov. Rec. Se los conceden también el Cód. francés, art. 762, de Luisiana, art. 914, de Holanda, 914, de Nápoles, 678 y el sardo, 957.
Nota de Actualización:* Texto del Código Civil: La sola excepción del artículo anterior, es que los hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos, reconocidos voluntariamente por sus padres, pueden pedirles alimentos hasta la edad de dieciocho años, y siempre que estuviesen imposibilitados para proveer a sus necesidades.
Ver articulos: [ Art. 340 ] [ Art. 341 ] [ Art. 342 ] 343 [ Art. 344 ] [ Art. 345 ] [ Art. 346 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 343 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO V
- De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.343 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion