ARTICULO 3352 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3352 .- Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores.


    Nota:3352. MARCADE, sobre el art. 788. CHABOT, sobre el art. 788, núms. 6 y 7. ZACHARIAE, § 379. VAZEILLE, sobre el art. 788. En contra, en cuanto a la última parte del artí­culo, AUBRY y RAU, § 613 y los autores que citan. Así­, dice MARCADE, si el renunciante adquiriese después nuevos bienes, un hermano por ejemplo no podrí­a decirle: vuestra renuncia sólo ha sido declarada nula respecto a vuestros acreedores: ella queda válida en cuanto a mí­: estáis pues obligado a mantenerme en la posición que vuestra renuncia me habí­a dado y debéis pagarme lo que vuestros acreedores me han quitado de la sucesión. Esta pretensión serí­a desechada. En los lí­mites de lo que los acreedores tení­an derecho, se ha reconocido que la renuncia era ilegal, y se ha declarado como si no hubiera existido. En esos lí­mites pues, nadie puede invocar los efectos de la renuncia, sólo en ellos y no en otros ha habido aceptación, y en esos lí­mites también los bienes vendidos para pagar a los acreedores han pertenecido al hermano renunciante.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3352 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO II
    - De la aceptación y repudiación de la herencia
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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