ARTICULO 3353 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3353 .- Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.


    Nota:3353. Véanse los arts. 785 y 786 del Cód. francés, y a MARCADE, sobre ellos. AUBRY y RAU, § 613. CHABOT, sobre el art. 785. MALPEL, núm. 337. La renuncia como la aceptación remonta a la apertura de la sucesión. Considerado el renunciante como si siempre hubiese sido extraño a la sucesión, no debe soportar ninguna carga ni obtener ningún beneficio. Véase VAZEILLE sobre el artí­culo 785.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO II
    - De la aceptación y repudiación de la herencia
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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