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ARTICULO 3353 .- Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.
Nota:3353. Véanse los arts. 785 y 786 del Cód. francés, y a MARCADE, sobre ellos. AUBRY y RAU, § 613. CHABOT, sobre el art. 785. MALPEL, núm. 337. La renuncia como la aceptación remonta a la apertura de la sucesión. Considerado el renunciante como si siempre hubiese sido extraño a la sucesión, no debe soportar ninguna carga ni obtener ningún beneficio. Véase VAZEILLE sobre el artículo 785.
Ver articulos: [ Art. 3350 ] [ Art. 3351 ] [ Art. 3352 ] 3353 [ Art. 3354 ] [ Art. 3355 ] [ Art. 3356 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3353 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la aceptación y repudiación de la herencia
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3353 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion