ARTICULO 3350 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3350 .- El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:

    1º. Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;

    2º. Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;

    3º. Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendí­a renunciar.

    Ningún otro error puede alegarse.


    Nota:3350. AUBRY y RAU, § 613 y nota 26. TOULLIER, t. 4, núm. 331. CHABOT, art. 784, núm. 6. DURANTON, t. 6, núm. 503. MALPEL, núm. 338.

    Ver articulos: [ Art. 3347 ] [ Art. 3348 ] [ Art. 3349 ] 3350 [ Art. 3351 ] [ Art. 3352 ] [ Art. 3353 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3350 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - De la aceptación y repudiación de la herencia
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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