- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3350 .- El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:
1º. Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;
2º. Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;
3º. Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar.
Ningún otro error puede alegarse.
Nota:3350. AUBRY y RAU, § 613 y nota 26. TOULLIER, t. 4, núm. 331. CHABOT, art. 784, núm. 6. DURANTON, t. 6, núm. 503. MALPEL, núm. 338.
Ver articulos: [ Art. 3347 ] [ Art. 3348 ] [ Art. 3349 ] 3350 [ Art. 3351 ] [ Art. 3352 ] [ Art. 3353 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3350 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO II
- De la aceptación y repudiación de la herencia
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3350 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes