ARTICULO 3351 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3351 .- Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que le es debido.


    Nota:3351. Cód. francés, art. 788, y MARCADE, sobre él. DURANTON, t. 6, números 504, 518 y 614. AUBRY y RAU, § 613. ZACHARIAE, § 300. CHABOT, sobre el art. 788, núm. 5. MALPEL, desde el núm. 334. Este es un corolario del principio sentado en otra parte de este código, que los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la renuncia haya sido hecha con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, porque no se trata de un acto a tí­tulo oneroso, pues que la renuncia supone una abdicación gratuita de la herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio. Así­, es indispensable que el crédito del demandante sea de una fecha anterior a la renuncia, y que los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer la deuda. Los coherederos del renunciante pueden sin duda oponerse a la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos del heredero.

    Cuando los acreedores han aceptado en lugar del heredero, la renuncia se anula sólo a beneficio de ellos; respecto al heredero, subsiste siempre, porque respecto de él es irrevocable. Así­, cuando los créditos no absorben la porción de los bienes que habrí­a tenido en la sucesión lí­quida el heredero renunciante, lo que queda no pertenece ni al heredero, que por la renuncia ha perdido todos sus derechos, ni a los acreedores que no pueden ejercer derechos más allá de lo que les es debido. Los otros herederos aprovechan sólo el excedente.

    Aunque los acreedores hayan aceptado la sucesión en lugar del heredero, no están obligados personalmente por las deudas y cargas de la sucesión, porque no pueden tomar toda la parte que el heredero habí­a podido tomar. (La materia del artí­culo y la del siguiente están tratadas extensamente por VAZEILLE en el comentario al art. 788).

    Ver articulos: [ Art. 3348 ] [ Art. 3349 ] [ Art. 3350 ] 3351 [ Art. 3352 ] [ Art. 3353 ] [ Art. 3354 ]
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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO II
    - De la aceptación y repudiación de la herencia
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3351 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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