ARTICULO 3303 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3303 .- El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad.


    Nota:3303. L. 7, tí­t. 9, lib. 34, Dig. ZACHARIAE, § 353. MARCADE, sobre el art. 730. AUBRY y RAU, § 591. MERLIN, "Reper. verb. Indignité", § 2. DURANTON, t. 6, núm. 114. Así­ el indigno de heredar a Pedro no lo es de heredar al heredero de Pedro. Así­ también, si Juan por causa de indignidad ha sido excluido de la sucesión de Antonio y esta sucesión por cualquier causa pasa a Pablo, Juan podrá, en calidad de heredero de éste recoger los bienes que originariamente hací­an parte de la herencia de que habí­a sido excluido. VAZEILLE, art. 730, núm. 5.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De las sucesiones
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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