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ARTICULO 3302 .- Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.
Nota:3302. GOYENA, art. 620. AUBRY y RAU, § 591. La L. 22, tít. 3, Part. 6ª, siguiendo la regla Catoniana de las leyes romanas, exigió en la sucesión testamentaria la capacidad de suceder en tres tiempos, al hacerse el testamento, a la institución y a la muerte del testador, cuando el heredero instituido no fuese heredero necesario (hijos y esclavos); pero respecto a los herederos necesarios o "suyos", estableció que les bastaría la capacidad al tiempo de la muerte del testador, aunque no la tuvieran al tiempo de hacerse el testamento. El Cód. sardo, art. 706, decía: "La incapacidad de los no concebidos se considerará al tiempo de la muerte del testador": El de Luisiana, art. 944, dice: "Para la capacidad o incapacidad de los herederos 'ab intestato' se ha de entender al tiempo de abrirse la sucesión". El austríaco es más general, abraza las sucesiones "ab intestato" y las testamentarias, pues, dice, simplemente para "suceder" o "heredar". El Cód. francés guarda silencio sobre la materia.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3302 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO I
- De las sucesiones
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3302 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion