ARTICULO 3301 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3301 .- * Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.


    Nota:3301. Cód. francés, art. 730. Es muy importante en la materia lo que sobre este punto ha escrito DURANTON, en el t. 6, desde el núm. 129. Véase también MARCADE, sobre el art. 730. TOULLIER, t. 4, núm. 112, VAZEILLE, sobre el art. 730.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho propio y sin el auxilio de la representación, no son excluidos por las faltas de su padre; mas éste no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de esta sucesión, el usufructo que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

    Ver articulos: [ Art. 3298 ] [ Art. 3299 ] [ Art. 3300 ] 3301 [ Art. 3302 ] [ Art. 3303 ] [ Art. 3304 ]
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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De las sucesiones
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3301 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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