ARTICULO 3296 bis del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3296 bis.-- * Es indigno de suceder al hijo el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.



    Nota de Actualización:* Agregado por art. 10, ley 23.264.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De las sucesiones
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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    También puedes ver: Art.3296 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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