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ARTICULO 3241 .- El anticresis sólo puede ser constituido por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a los frutos.
Nota:3241. AUBRY y RAU, § 437, L. 9. Dig. "De pignor. et hypot".
Ver articulos: [ Art. 3238 ] [ Art. 3239 ] [ Art. 3240 ] 3241 [ Art. 3242 ] [ Art. 3243 ] [ Art. 3244 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3241 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XVI
- Del anticresis
>>
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También puedes ver: Art.3241 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion