ARTICULO 3241 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3241 .- El anticresis sólo puede ser constituido por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a los frutos.


    Nota:3241. AUBRY y RAU, § 437, L. 9. Dig. "De pignor. et hypot".

    Ver articulos: [ Art. 3238 ] [ Art. 3239 ] [ Art. 3240 ] 3241 [ Art. 3242 ] [ Art. 3243 ] [ Art. 3244 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3241 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XVI
    - Del anticresis
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    También puedes ver: Art.3241 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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