ARTICULO 3239 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3239 .- El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.


    Nota:3239. Cód. francés. art. 2080. En el Derecho romano, el fin caracterí­stico del anticresis era la compensación hasta la debida concurrencia de los intereses y de los frutos. Toda vez que el crédito no producí­a interés, y que el inmueble empeñado producí­a frutos que eran percibidos por el acreedor para extinguir el principal, no era anticresis, sino un contrato de prenda que no tení­a nombre particular.

    TROPLONG y el juez CAMOULLY se empeñan en demostrar que el anticresis no da un derecho real, porque no reposa en la cosa misma sino en los frutos; el fundo no es tocado y penetrado por el contrato; los frutos y no el inmueble son el asiento de esa prenda. TROPLONG, "Anticresis", núm. 524, y véase la "Revista de las Revistas", t. 15, desde la p. 48.

    Estos escritores parten de un antecedente equivocado de que hemos hablado antes de ahora, que en un fundo los frutos son accesorios del terreno, cuando en verdad los frutos y el terreno forman una sola cosa. Por consiguiente, la prenda que se constituye por el anticresis es sobre una parte de la propiedad inmueble, y no puede negarse que hay una desmembración del derecho de propiedad, cuando los frutos futuros de un inmueble se dan en prenda, en seguridad y para pago de una deuda.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XVI
    - Del anticresis
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