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ARTICULO 3068 .- El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Nota:3068. Cód. francés, art. 682; napolitano, 603; de Luisiana, 696; de Chile, 847. PARDESSUS, "Servidumbres", núm. 221. Esta servidumbre es más bien una restricción puesta al derecho de propiedad de los particulares. Tratamos de ella en este lugar, para reunir en un solo capítulo todo lo que se dispone sobre servidumbres de tránsito, aunque sacrifiquemos la exactitud del método. Los fundamentos de este artículo y de los que seguirán sobre la materia, se hallan perfectamente expuestos por LECLERCQ en el t. 2, desde la p. 505 de su importante obra, "El Derecho romano en sus relaciones con el Derecho francés" y por PARDESSUS, "Servidumbres", desde el núm. 218.
Ver articulos: [ Art. 3065 ] [ Art. 3066 ] [ Art. 3067 ] 3068 [ Art. 3069 ] [ Art. 3070 ] [ Art. 3071 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3068 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- De las servidumbres en particular
>>
CAPITULO I
- De las servidumbres de tránsito
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También puedes ver: Art.3068 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion