admitió la constitución de una servidumbre de paso respecto de la "calle de rodaje" que conecta los predios de la actora con una "calle de rodaje interna" de la pista de aterrizaje del aeropuerto internacional de Don Torcuato y estableció, asimismo, los alcances de la correspondiente indemnización. Contra dicha sentencia, la demandada —propietaria del mencionado aeródromo— dedujo el recurso extraordinario de fs. 1333/1355, cuya denegación (fs. 1362), dio lugar a la presente queja.
2?) Que para decidir del modo indicado el a quo consideró que del peritaje obrante a fs. 631/636 y de las constancias de la inspección ocular oportunamente realizada (fs. 649), surgía que —en relación a los terrenos de los demandantes- la arteria que puede llegar a tener salida a la vía de rodaje o a la pista principal de aquel aeropuerto —calle Sargento Cabral— es sólo un camino terrestre y no apto para el paso de aeronaves.
Sobre esa base, recordó el tribunal que para constituir la servidumbre de paso prevista por los artículos 3068 y 3069 del Código Civil se requería que se tratase de un fundo encerrado por heredades vecinas o con salida insuficiente, que se satisfaga el valor del terreno y que se indemnizara todo otro perjuicio, requisitos estos que —a su criterio— se presentaban en el caso.
En particular, afirmó la alzada que para explotar su negocio de reparación y mantenimiento de aeronaves, la actora necesitaba la salida a la calle de rodaje para que pudieran entrar o salir así de sus predios, ya que se había demostrado en autos que dicho paso es el único que le daría la utilidad necesaria a su actividad.
Concluyó la cámara sosteniendo que su interpretación de las normas del Código Civil era la que mejor armonizaba con las garantías de transitar y de trabajar y ejercer toda industria lícita mencionadas en el artículo 14 de la Constitución Nacional (fs. 1326/1328).
3 Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte configuran un supuesto que promueve su intervención con arreglo ala doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues el fallo impugnado propone — —ensuconcreta vinculación con las circunstancias del caso— una ina- decuada aplicación de normas que Viene a desvirtuar su contenido (Fallos: 302:1112 ; 310:927 , entre otros), con afectación del derecho de propiedad garantizado por nuestra Ley Fundamental, en tanto implica,
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1737
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1737
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 807 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos