ARTICULO 3067 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3067 .- El ejercicio de una servidumbre discontinua por un lugar diferente del que se habí­a asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez años, la designación primitiva; pero no trae la extinción de la servidumbre misma, a no ser que la designación debiese considerarse como inherente a la constitución de la servidumbre. Fuera de este caso, el propietario de la heredad sirviente debe sufrir el ejercicio de la servidumbre por el lugar por donde se ha ejercido, si no permite hacer volver al propietario de la heredad dominante a la designación primitiva.


    Nota:3067. A falta de una designación verdaderamente limitada, no se puede decir que la servidumbre, aunque ejercida por un lugar diferente del que habí­a sido indicado, sea otra servidumbre que la que se habí­a constituido, ni que, por consiguiente, se haya extinguido por el no uso. AUBRY y RAU, § 255. DEMOLOMBE, t. 12, núm. 1031. En contra: DURANTON, t. 5, núm. 607. PARDESSUS, t. 2, núm. 304. Por Derecho romano el que usaba de la servidumbre en otro tiempo del que debí­a usarla, por ejemplo, de noche cuando debí­a usarla de dí­a, se entendí­a que absolutamente no lo habí­a usado y la perdí­a pasado el tiempo de la prescripción, sin adquirir lo que habí­a usado. L. 10, tí­t. 6, lib. 8, Dig. Si la diferencia consistí­a, no en el tiempo sino en el modo de usar de la servidumbre, dándole mayor o menor latitud, se consideraba tal como habí­a sido constituida. L. 11, tí­t. 6, lib. 8, Dig.

    TITULO XIII

    * De las servidumbres en particular (a)

    CAPITULO I

    De las servidumbres de tránsito


    Nota: (a) Teniéndose presente las disposiciones del tí­t. 6, sobre las limitaciones que sufre la propiedad, se advertirá que no hay necesidad de tratar de las servidumbres que se llaman urbanas, establecidas en el interés de la propiedad territorial. Las limitaciones que sufre el dominio en ese género de propiedades, se hallan establecidas en dicho tí­t. 6.



    Nota de Actualización:* Respecto de la servidumbre administrativa de electroducto ver ley 19.552.

    Ver articulos: [ Art. 3064 ] [ Art. 3065 ] [ Art. 3066 ] 3067 [ Art. 3068 ] [ Art. 3069 ] [ Art. 3070 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - De las servidumbres
    >>
    CAPITULO IV
    - De la extinción de las servidumbres
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    También puedes ver: Art.3067 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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