ARTICULO 3065 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3065 .- Cuando el propietario de la heredad dominante ha usado la servidumbre conforme a su tí­tulo, en la medida de sus necesidades o conveniencias, debe juzgarse que la ha conservado í­ntegra, aunque no haya hecho todo lo que estaba autorizado a hacer. Así­, aquel a quien su tí­tulo le confiere el derecho de pasar a pie, a caballo, o en carro, conserva í­ntegro su derecho cuando se ha limitado a ejercer el paso a pie.


    Nota:3065. AUBRY y RAU, § 255 y nota 23. La materia de los tres artí­culos anteriores es fecunda en dificultades, y fecunda también en consecuencias y aplicaciones. Los escritores de derecho regularmente establecen:

    1º Que si durante diez o veinte años, y para los escritores franceses treinta años, el propietario del fundo dominante ha gozado de un derecho más extenso que el que le daba su tí­tulo, habrá adquirido esa extensión, siempre que se trate de una servidumbre continua y aparente. Si se trata de cualquier otra servidumbre, el derecho se habrá conservado sólo en los lí­mites del tí­tulo, y no se adquirirá la extensión de la servidumbre.

    2º Que si al contrario, se ha ejercido el derecho de una manera limitada, la servidumbre será reducida por la prescripción, sin ninguna distinción entre servidumbres aparentes o no aparentes, continuas o discontinuas.

    3º Que cuando la servidumbre de que se ha usado por diez o veinte años difiere del derecho concedido por el lugar o por el tiempo de su ejercicio, se extingue el derecho primitivo y se adquiere el derecho ejercido.

    No puede haber cuestión alguna respecto a la extensión de las servidumbres continuas y aparentes. La posesión en tal caso, constituye en verdad una usurpación del derecho ajeno; pero teniendo esta usurpación todos los caracteres de apariencia y continuidad, requeridos por la ley, debe con el tiempo convertirse en derecho, con tal que no exista un obstáculo a la prescripción, como la minoridad del propietario del fundo sirviente. Pero serias dificultades se presentan cuando se quiere aplicar el principio de la prescripción a la restricción de la servidumbre por el modo del ejercicio de ella.

    El Derecho romano no admití­a que una servidumbre pudiese ser reducida por prescripción. Para conservar entera la servidumbre, no era necesario hacer todo lo que el tí­tulo permití­a, bastaba usar del derecho de una manera cualquiera. Así­, el que teniendo el "iter" y el "actus" se hubiese limitado a pasar a pie durante el tiempo requerido para prescribir, no perdí­a por esto el "actus". L. 2, Dig. "Quemad serv. amitt.".

    Así­ también, el que habí­a usado de un camino más estrecho que el que le permití­a su concesión, conservaba todo su derecho, y el que pasaba por una parte de la senda conservaba la senda entera. L. 9, Dig. "Si serv. vind" y L. 8, Dig. "Quemad serv. amitt.".

    ¿Mas el artí­culo tendrá por consecuencia inevitable que el derecho sea siempre restringido, cuando no se hubiese ejercido en toda su extensión, cuando no se han ejecutado todos los actos que eran permitidos? En cuanto al derecho de propiedad la respuesta es negativa. Si el propietario de un terreno se ha abstenido de edificar en él durante cincuenta años, el vecino no podrá oponerse a que lo haga cuando él quiera, porque todos los actos del propietario son facultativos, y su omisión no puede servir de fundamento a ninguna prescripción; pero cuando se trata de servidumbres, la solución parece que debe ser afirmativa. El derecho de servidumbre constituye una disminución del derecho de propiedad. Cuando el derecho de servidumbre se ejerce, el fundo pierde su libertad, y la recupera y posee cuando ya no se ejerce; por consiguiente si no se ha usado de la servidumbre sino en parte, el fundo sirviente ha poseí­do una parte de su libertad, y se ha librado en parte del gravamen por la prescripción.

    Este raciocinio peca, en cuanto presenta el fundo sirviente en el goce de su libertad, tan solo porque el propietario del fundo dominante no ha ejecutado todos los actos que tení­a derecho a ejecutar. Si vuestro tí­tulo, por ejemplo, os autoriza a pasar por mi heredad en todo tiempo, y pasáis sólo en verano, habéis indudablemente ejercido vuestro derecho de pasar en todo tiempo, es decir, cuando lo tuvieseis a bien.

    Nosotros decimos, pues, que el derecho de servidumbre puede restringirse por la prescripción, pero que no será necesariamente restringido porque no se hayan ejercido todos los actos que autorizaba. Nuestra fórmula es: que el derecho se conserva í­ntegro siempre que la posesión está conforme con el tí­tulo, y no haya encontrado limitación sino en la voluntad, las necesidades o conveniencias del propietario del fundo dominante.

    Por el contrario, el derecho será restringido, cuando la posesión presente caracteres que la hagan considerar como si hu-biese sido reglada sobre un derecho menor que el derecho establecido. Esto sucederá, cuando la posesión hubiese tenido por lí­mites ciertos intereses o necesidades del propietario del fundo sirviente. En este caso, se puede decir que el propietario ha po-seí­do la libertad, resultante del modo nuevo en el ejercicio de la servidumbre; sus necesidades o intereses repetidos durante diez o veinte años se convierten en derechos. Por ejemplo, yo tení­a el derecho de pasar por vuestro fundo, y se ha probado que me he abstenido de hacerlo, cuando el terreno estaba sembrado. Esto tendrá también lugar cuando la posesión modificada con-curra con una mejora permanente del fundo sirviente. Esta mejora mantenida durante diez o veinte años constituye un goce o posesión que puede servir de base a la prescripción de un estado de cosas más ventajoso de los que hubiese hecho el tí­tulo constitutivo de la servidumbre. Véase sobre la materia un largo e importante escrito de DUPRET, en la "Revista de Foelix", año 1846, p. 817.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3065 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 281 - Página 317

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