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ARTICULO 2967 .- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho, y el que goza del derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas, y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le hubiese señalado para habitación.
Nota:2967. Cód. de Luisiana, arts. 624 y 625. AUBRY y RAU, § 237, núm. 1. MARCADE, sobre el art. 626.
Ver articulos: [ Art. 2964 ] [ Art. 2965 ] [ Art. 2966 ] 2967 [ Art. 2968 ] [ Art. 2969 ] [ Art. 2970 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2967 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Del uso y de la habitación
>>
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También puedes ver: Art.2967 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion