ARTICULO 2967 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2967 .- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho, y el que goza del derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas, y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le hubiese señalado para habitación.


    Nota:2967. Cód. de Luisiana, arts. 624 y 625. AUBRY y RAU, § 237, núm. 1. MARCADE, sobre el art. 626.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XI
    - Del uso y de la habitación
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    También puedes ver: Art.2967 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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