- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2970 .- Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
Nota:2970. MOLITOR, "Les servitudes", núm. 1. ZACHARIAE, § 302. Decimos "inmueble ajeno", porque, como dice la ley romana: "Nemo ipse servitutem debet", o por el precepto de la Ley de Partida: "Ca los omes hanse de servir de sus cosas, non como en manera de servidumbre, mas usando de ellas como de lo suyo". L. 13, tít. 31, Part. 3ª. Decimos también que la servidumbre es un derecho real. El objeto de una servidumbre es atribuir a quien ella pertenece un derecho sobre el fundo gravado. Este fundo en algunos respectos, como dice POTHIER, es considerado como su propiedad. ("Tratado de las cosas", § § 2 y 23). La mutación de los propietarios no trae cambio alguno en las relaciones recíprocas de las heredades.
El que por un título cualquiera adquiere un fundo, al cual es debida una servidumbre, puede usar de ella, aunque no fuese indicada en el contrato de venta. LL. 47 y sigts., tít. 1, lib. 18, Dig.
El nuevo propietario de una heredad gravada con una servidumbre, debe sufrirla aun cuando hubiese adquirido la heredad sin cargas.
La muerte del que ha constituido una servidumbre no la extingue, lo que demuestra que la servidumbre, en su constitución, no es una obligación personal de hacer o de no hacer.
Si el dueño del predio sirviente se niega a sufrir la servidumbre, el derecho del dueño del predio dominante no se resuelve en obtener los daños y perjuicios. Puede exigir que los tribunales le hagan dar el goce efectivo de la servidumbre. Todo esto demuestra que la servidumbre es un derecho real.
Decimos que el derecho es perpetuo o temporario. Sin duda que la naturaleza de las cosas no permite que la duración de las servidumbres que se derivan de la situación de los lugares o impuestas por la ley, sea limitada; pero en cuanto a las que se constituyen por contrato, o por actos de última voluntad, el derecho siempre ha permitido que sean a perpe-tuidad, o por un tiempo, sea durante la vida del que la goza, o de la de un tercero, o sea aún bajo una condición resolutoria.
Bastará decir que toda servidumbre cuyo título no indica el término de ella, debe subsistir hasta que llegue la extinción por una de las causas que se señalan en este título.
Ver articulos: [ Art. 2967 ] [ Art. 2968 ] [ Art. 2969 ] 2970 [ Art. 2971 ] [ Art. 2972 ] [ Art. 2973 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2970 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XII
- De las servidumbres
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2970 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion